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ANÁLISIS DEL BORRADOR CRITERIOS COMUNES PARA LA APLICACIÓN DEL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN DERIVADO DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO.

por valladolid 8 marzo, 2022
8 marzo, 2022

Después de la publicación de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, ha llegado a nuestras manos un borrador (por tanto, no definitivo) que pretende explicar precisamente aquellos puntos oscuros y/o conflictivos de la citada ley 20/21.

Algunas de estas “explicaciones” dan la razón de una forma contundente a este sindicato y otras añaden aún más dudas. Analicemos el escrito.

En primer lugar, señala que el objeto de la Ley 20/21 es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8% en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, y que eso se deberá hacer por medio de dos cauces: por un lado, “un proceso de estabilización de empleo público que debe incluir las plazas de naturaleza estructural que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020”, y por otro y “con carácter único y excepcional” la convocatoria “por el sistema de concurso de aquellas plazas que (…) hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016”. Pero además, añade uno de los puntos que consideramos fundamental: la inclusión en esa convocatoria de concurso de “las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal (puede ser interrumpida) por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016”.

Precisamente, un poco más adelante, el documento señala que, al proceso de concurso de regula la Disposición Adicional 6ª de la Ley 20/21, y de conformidad con la Disposición Adicional 8ª, se añadirán las plazas vacantes de naturaleza estructural, ocupadas por personal temporal a fecha de 31 de diciembre de 2020 “con un nombramiento anterior a 1 de enero de 2016 en plaza distinta a la ocupada en 2020”. Es decir, señala que las plazas ocupadas por personal temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016, independientemente de su interrupción, deben ser incluidas en el sistema excepcional de concurso de méritos.

Pero es que incluso el punto 1.3 añade una aclaración al concepto de “interrupción” interesante, indicando que “se considera que no suponen una interrupción los períodos menores de tiempo en los que la plaza haya estado vacante como consecuencia de la necesidad de llevar a cabo los trámites administrativos correspondientes, como puede ser el nombramiento de un nuevo funcionario o laboral tras el cese del anterior”, y que, “siempre que vuelva a ocuparse (la plaza) en un plazo inferior a tres meses”, podrá considerarse el plazo ininterrumpido.

El punto 1.4 entiende por plazas de naturaleza estructural aquellas (…) que se integran en la “actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración”, incluyendo por tanto, las plazas ligadas a programas.

El punto 1.5 también añade una variación importante, y es que los procesos de estabilización de la Ley 20/21 “incluirán las plazas ocupadas por personal indefinido no fijo por sentencia judicial a 31 de diciembre de 2020”.

Pero es el punto 2.2 el que suscita tremendas dudas. En él se indica que “las plazas a tiempo parcial que estén cubiertas de forma temporal (…) se podrán cubrir igualmente en el proceso de estabilización en este mismo formato. Asimismo, señala el borrador que “mediante negociación colectiva (…) se concretarán las especialidades de los procesos de estabilización de estas plazas”. ¿Va a nombrar la administración personal funcionario a tiempo parcial? ¿De qué “especialidades”? Una vez “dentro” de la Administración, ¿el/la funcionaria podrá concursar a otras plazas?

Los requisitos temporales para la resolución y convocatoria de los procesos se mantienen de la misma manera: El plazo límite para la aprobación de las ofertas de empleo público es el 1 de junio de 2022; la publicación de las convocatorias de los procesos selectivos deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022; y la resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

El apartado 3.5.1. y siguientes, que señala la valoración de la fase de oposición (60%) y de concurso (40%) no añade, como algunos sindicatos mayoritarios han señalado hasta el momento, ninguna mejora, puesto que las últimas convocatorias de procesos selectivos han sido ya valoradas en esos porcentajes.

A continuación, el punto 3.5.2., también importante, indica que los procesos derivados de la disposición adicional 6ª y 8ª también se regirán por una valoración no superior a un 60% del total de la puntuación máxima, y que los méritos académicos no podrán valorarse en más de un 40%. Además, se “prohíbe” que los procesos sean restringidos, es decir, se insiste en la que el proceso deberá consistir en un concurso público de méritos y que, por tanto, “personas distintas de quienes vengan ocupando los puestos se presenten a las mismas y, en caso de tener la puntuación necesaria, puedan obtener la plaza”.

Por otra parte, regirá para las personas con alguna discapacidad (3.6), la valoración de los méritos fijados en el apartado 3.5.2, es decir, 60-40, no existiendo, por así decirlo, un concurso específico para estas personas.

El punto 3.8 también dirige a la Administración hacia una nueva manera de actuar, considerando que se “debe” comunicar al trabajador/a temporal que la plaza que desempeña va a ser ofertada y de que puede, en su caso, participar en la convocatoria. Desde STACYL entendemos este punto interesante y necesario, es más, creemos que, además de la notificación individual, se debería publicar una resolución general con todas las plazas ofertadas para así poder comprobar cualquier posible anomalía.

Además, el punto 3.9 suma una novedad importante, argumentando que el personal puede en determinada convocatoria “identificar, al presentar su instancia, las plazas a las que optan y priorizar entre las mismas”.

Finalmente, el punto 5 insiste en la compensación económica de unos pírricos 20 días por año de servicio para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que viera finalizada su relación con la Administración por la no superación de los procesos selectivos de estabilización.

Realmente es triste e indignante que la tan cacareada disminución de la temporalidad lleve aparejado el despido de miles de empleados públicos de las distintas administraciones públicas, despido pactado entre las administraciones y las centrales sindicales mayoritarias, y que abocará a estas personas a una situación incierta. Una vergüenza.

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